Articulo 60 Juventud de C León

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Artículo 60. De las entidades miembros.

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Podrán ser miembros del Consejo de la Juventud de Castilla y León:

a) Las formas organizadas de participación juvenil de carácter autonómico así como los consejos provinciales, comarcales y locales de juventud reconocidos legalmente como tales.

b) Cualquier otro miembro, como observador, que apruebe el Pleno según se determine en los estatutos del Consejo de la Juventud.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-2002 en vigor desde 19-09-2002