Articulo 60 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor
Artículo 60. Información destinada a los fabricantes
1. Los fabricantes de vehículos pondrán a disposición de los fabricantes de sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas o equipos, todos los datos necesarios para la homologación de tipo UE de sistemas, componentes, unidades técnicas independientes o para obtener la autorización a la que se refiere el artículo 55, apartado 1.
Los fabricantes de vehículos podrán imponer un acuerdo vinculante a los fabricantes de sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas o equipos, para proteger la confidencialidad de toda información que no sea de dominio público, incluida la relacionada con los derechos de propiedad intelectual o industrial.
2. Los fabricantes de sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas o equipos proporcionarán a los fabricantes de vehículos información detallada íntegra sobre las restricciones que se aplican a sus homologaciones de tipo conforme al artículo 29, apartado 3, o impuestas por alguno de los actos reguladores enumerados en el anexo II.
- Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018