Articulo 60 Hacienda y Sector Público

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Artículo 60. Recurso extraordinario de revisión.

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1. Podrá interponerse recurso extraordinario de revisión contra aquellos actos administrativos firmes en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

  2. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

  3. Que el acto se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de tres meses, a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2006 en vigor desde 29-05-2006