Articulo 60 Hacienda pública

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Artículo 60. Incorporaciones de crédito.

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De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de esta ley, se podrán incorporar a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio anterior, en los siguientes casos:

a) Cuando así lo disponga una norma de rango legal.

b) Los procedentes de las generaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta ley, en sus letras a) y e).

c) Los derivados de retenciones efectuadas para la financiación de créditos extraordinarios o suplementos de crédito cuando haya sido anticipado su pago de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley y las leyes de concesión hayan quedado pendientes de aprobación por el Parlamento al final del ejercicio presupuestario.

d) Los que resulten de créditos extraordinarios y suplementos de crédito que hayan sido concedidos mediante norma con rango de ley en el último mes del ejercicio presupuestario anterior.

Las incorporaciones de crédito que afecten al presupuesto de la Administración general se podrán financiar mediante el Fondo de Contingencia o mediante la baja en otros créditos de operaciones no financieras. Los remanentes procedentes de las generaciones de crédito a que se refiere el artículo 56, apartado 2, en sus letras a), e) y g), podrán financiarse con cargo al remanente de tesorería afectado positivo.

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