Articulo 60 Hacienda

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Artículo 60.

Vigente

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1. No obstante lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de esta ley tendrán, excepcionalmente, la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad y, en su virtud podrá ser incrementada su cuantía, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes, en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados o del reconocimiento de obligaciones específicas del respectivo ejercicio, según disposiciones con rango de Ley.

2. Igualmente, tendrán carácter ampliable aquellos créditos que sean declarados necesarios por el Consejo de Gobierno para atender sucesos derivados de catástrofes naturales, adversidades climáticas, epidemias, epizootias u otras situaciones de emergencia.

3. Las ampliaciones de crédito podrán financiarse con mayores ingresos de los previstos inicialmente, con el remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior, con cargo al Fondo de Contingencia o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero.

4. De las actuaciones realizadas en virtud de lo dispuesto en este artículo, se dará cuenta a la Comisión de la Asamblea de Madrid competente en materia de presupuestos.

Modificaciones