Articulo 60 General de Hacienda Publica

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Artículo 60. Vinculación de los créditos.

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En el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y demás entidades del sector público autonómico con presupuesto limitativo los créditos para gastos tendrán, de acuerdo con el orden de prioridad que se establece, los siguientes niveles de vinculación, sin perjuicio de su contabilización al nivel que se especifique en las distintas clasificaciones que conforman la estructura presupuestaria:

1.º Al nivel de desagregación orgánica, por programas, económica y fuente de financiación con que figuren en el estado de gastos los siguientes créditos:

a) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.

b) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en esta Ley.

c) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.

d) Y los que establezcan subvenciones nominativas.

2.º A nivel de concepto, dentro de cada servicio u organismo presupuestario, programa y fuente de financiación, los créditos destinados a satisfacer los tributos.

3.º A nivel de capítulo, dentro de cada servicio u organismo presupuestario, programa y fuente de financiación, todos los créditos cuya financiación sea afectada o distinta de CA.

4.º Por su importe global, los créditos financiados con recursos propios CA y relativos al organismo presupuestario «Centro de Investigaciones Científicas y Tecnológicas de Extremadura», salvo los correspondientes a gastos de personal que vincularán por su cuantía total.

5.º A nivel de capítulo, dentro de cada servicio u organismo presupuestario y programa, todos los créditos financiados con recursos propios «CA» relativos al capítulo 6 «Inversiones reales».

6.º Y a nivel de artículo, dentro de cada servicio u organismo presupuestario y programa, los restantes créditos financiados con recursos propios CA.