Articulo 60 Forestal

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Artículo 60.

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1. La existencia de depósitos o vertederos de residuos sólidos urbanos que incumplan las condiciones legalmente establecidas para su formación, con grave riesgo de provocación de incendios forestales, será comunicada por la Administración forestal al Ayuntamiento competente.

2. Realizada dicha comunicación, la pasividad o negligencia del Ayuntamiento en el ejercicio de las facultades que le otorga la legislación correspondiente, determinará su responsabilidad en orden a la reparación del daño que pueda producir el incendio provocado por aquellos depósitos o vertederos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-12-1993 en vigor desde 10-01-1994