Articulo 60 Financiación,...cola común

Articulo 60 Financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común

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Artículo 60. Normas relativas a los controles que se han de efectuar

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1. Los sistemas de gestión y de control adoptados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 59, apartado 2, incluirán controles sistemáticos que se centrarán, entre otros, en los ámbitos en que el riesgo de error sea más elevado.

Los Estados miembros garantizarán que se establezca el nivel de control necesario para una gestión eficaz de los riesgos para los intereses financieros de la Unión. La autoridad pertinente extraerá su muestra de control de toda la población de solicitantes, incluyendo, en su caso, una parte aleatoria y una parte basada en el riesgo.

2. Los controles de las operaciones que reciban ayuda de los instrumentos financieros contemplados en el artículo 58 del Reglamento (UE) 2021/1060 únicamente se practicarán en el fondo de cartera y los fondos específicos y, en el marco de los fondos de garantía, en los organismos que entreguen los nuevos préstamos subyacentes.

No se llevarán a cabo controles en el BEI u otras entidades financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista.

3. La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que sean necesarios para garantizar que los controles se practiquen de manera correcta y eficaz y que la verificación de las condiciones de subvencionabilidad se realice de manera eficaz, coherente y no discriminatoria de tal modo que se protejan los intereses financieros de la Unión, que completen el presente Reglamento, cuando la correcta gestión del sistema lo exija, con normas sobre requisitos adicionales en relación con los procedimientos aduaneros, en particular los establecidos en el Reglamento (UE) n.º 952/2013.

4. En lo que respecta a las medidas contempladas en la normativa agrícola, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las normas necesarias para la aplicación uniforme del presente artículo, y en particular:

a) en lo que respecta al cáñamo al que se refiere el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115, normas relativas a las medidas de control específicas y los métodos para determinar los niveles de tetrahidrocannabinol;

b) en lo que respecta al algodón al que se refiere el título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, un sistema de control de las organizaciones interprofesionales autorizadas;

c) en lo que respecta al vino al que se refiere el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, normas sobre la medición de superficies, así como relativas a los controles y normas que regulan los procedimientos financieros específicos para la mejora de los controles;

d) las pruebas y métodos aplicables para determinar la subvencionabilidad de los productos para la intervención pública y el almacenamiento privado, y la utilización de procedimientos de licitación, tanto para la intervención pública como para el almacenamiento privado;

e) otras disposiciones sobre los controles que deban realizar los Estados miembros en lo que respecta a las medidas establecidas en el capítulo IV del Reglamento (UE) n.º 228/2013 y en el capítulo IV del Reglamento (UE) n.º 229/2013.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-12-2021 en vigor desde 07-12-2021