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Articulo 60 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Extremadura

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Artículo 60. Graduación de las sanciones.

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1. Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción, y se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:

a) La trascendencia económica o social de la infracción.

b) La negligencia o intencionalidad del infractor.

c) La existencia de reiteración o de reincidencia.

d) Categoría del establecimiento, espectáculo o actividad.

e) La conducta observada por la persona infractora en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.

f) Los perjuicios causados a terceros o a la Administración

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la acción u omisión tipificada como infracción.

3. A los efectos de esta ley se entenderá como reiteración la comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

Se entenderá por reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

4. La imposición acumulativa de sanciones en los términos previstos en el artículo anterior se acordará, en todo caso, en aquellos supuestos que impliquen grave alteración de la seguridad o contravengan las disposiciones en materia de protección de menores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-04-2019 en vigor desde 10-04-2019