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Articulo 60 Cooperativas de Madrid -Derogada-

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Artículo 60. Distribución de beneficios y excedentes. El retorno cooperativo.

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1. Los beneficios extracooperativos y extraordinarios, una vez deducidas las pérdidas de igual procedencia de ejercicios anteriores, se destinarán a la reserva, obligatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.2.

2. Los excedentes procedentes de las operaciones con los socios serán disponibles y se destinarán a los siguientes fines:

a) Como mínimo un 5 por 100 a la reserva de educación y promoción cooperativa, y un 20 por 100 a la reserva obligatoria hasta que ésta alcance el triple del capital social al cierre del ejercicio. Una vez que la reserva obligatoria supere tal cifra, la Asamblea general podrá acordar incrementar el porcentaje destinado a la reserva de educación y promoción y reducir el correspondiente a aquéllos, siendo la suma de ambas, como mínimo, igual al 25 por 100 de los citados excedentes, sin perjuicio de los topes mínimos de cada uno de los fondos.

b) A las reservas especiales que se hayan constituido. Cumplidos los fines para los que se constituyeron estas reservas, o decidida su cancelación, el remanente podrá capitalizarse, aplicarse a las reservas o ser distribuido en concepto de retornos.

c) A la retribución de las aportaciones de los asociados cuando se opte por el sistema previsto en el artículo 27.1, último párrafo.

d) Al incremento de la reserva obligatoria o a la constitución de una reserva voluntaria.

e) A su distribución entre los socios en concepto de retorno de forma igualitaria, mixta o en proporción a las operaciones realizadas por cada uno con la cooperativa en el citado ejercicio, y, en su caso, a la participación de los trabajadores asalariados. Esta participación tendrá carácter salarial y será compensable con el complemento salarial de similar naturaleza establecido en la normativa laboral aplicable. En el caso de que la participación en los resultados de la cooperativa fuese inferior al correspondiente complemento salarial se aplicará este último. En las cooperativas de trabajadores asociados la participación de los asalariados será igual al 25 por 100 del retorno cooperativo acreditado al socio trabajador que prestara igual o similar actividad en la cooperativa. Perderán este derecho aquellos trabajadores que hubieran rechazado expresamente su acceso a la condición de socios.

3. La distribución del retorno podrá hacerse:

a) Mediante su pago en efectivo en el plazo de tres meses desde la aprobación de las cuentas anuales.

b) Con la atribución de participaciones voluntarias en el capital social.

c) Con la creación de un fondo de retornos acreditados. El acuerdo que decida su creación deberá determinar su duración, retribución y sistema de restitución al socio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-1999 en vigor desde 13-06-1999