Articulo 60 Código de accesibilidad

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Artículo 60. Zonas comunes

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60.1 Las zonas comunes de los edificios de nueva construcción de uso privado diferente de vivienda deben disponer de itinerarios, ascensores y elementos de uso comunitario que cumplan las condiciones de accesibilidad establecidas en la tabla 1.1 del anexo 3b, en función de la superficie útil de los locales a los que dan servicio.

60.2 Cuando las dependencias y espacios de uso comunitario contengan zonas situadas a diferente nivel, estas han de estar comunicadas con el resto del local o espacio mediante un itinerario accesible siempre que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

a) Que contengan actividades diferentes de las que pueden realizarse en el resto de zonas accesibles.

b) Que tengan una superficie mayor que la superficie de las zonas accesibles destinadas al mismo uso, excluidos los espacios de nula ocupación.

c) Que tengan una superficie útil superior a 100 m2 cuando son espacios edificados.

d) Que tengan una superficie útil superior a 500 m2 cuando son espacios exteriores.

60.3 Si las zonas comunes contienen servicios higiénicos o vestuarios de uso comunitario, en cada bloque debe haber una unidad practicable que cumpla las condiciones de los apartados 15 y 16 del anexo 3c respectivamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024