Articulo 60 Caza de La Rioja -Derogada-

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Artículo 60. Enfermedades y epizootias.

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1. Los órganos autonómicos competentes adoptarán cuantas medidas sean necesarias a fin de evitar que las piezas de caza se vean afectadas por enfermedades o puedan transmitirlas.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Consejería competente podrá limitar o prohibir el ejercicio de la caza en aquellos lugares, zonas o comarcas donde se compruebe la aparición de epizootias o existan indicios razonables de su existencia, así como adoptar otras medidas especiales de carácter cinegético.

3. Con independencia de otras actuaciones que pudieran corresponderles según la legislación sectorial vigente en materia de sanidad animal, las autoridades municipales, los titulares de terrenos cinegéticos y sus vigilantes, los titulares de explotaciones cinegéticas industriales así como los cazadores que tengan conocimiento o presunción de la existencia de cualquier síntoma de epizootia o mortandad que afecte a la fauna silvestre, deberán comunicarlo a la Consejería competente, la cual adoptará las medidas oportunas.

Asimismo, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, se extenderá a los poseedores de especies cinegéticas en cautividad.

4. Diagnosticada la enfermedad o causa y determinada la zona afectada, los titulares de terrenos cinegéticos incluidos en la misma estarán obligados a observar las medidas dictadas por la Administración para erradicar la epizootia o evitar la causa de la mortandad.

5. Cuando la investigación de las epizootias o mortandades así lo exija, los servicios oficiales competentes podrán acceder, en cualquier clase de terrenos, a la captura de especies, vivas o muertas, para recoger las muestras necesarias 6. En lo relativo a inspecciones sanitarias de los productos cinegéticos se estará a lo que dispongan las normas vigentes sobre la materia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-1998 en vigor desde 10-07-1998