Articulo 60 Caza de Euskadi

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Artículo 60.- Medidas cautelares.

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1.- Las personas denunciantes a que se refiere el artículo 54, dentro de las competencias atribuidas por esta ley, procederán en el acto, sin necesidad de audiencia de la interesada y como medida cautelar, a recoger las piezas vivas o muertas que se hallen en poder de la persona supuestamente infractora, así como cuantas artes y medios materiales o animales, vivos o naturalizados, hayan servido para cometer el hecho o estén prohibidos.

2.- En el caso de recogida de animal silvestre vivo, la persona denunciante liberará al animal en el supuesto de que estime que puede continuar con vida, o lo depositará en el lugar establecido al efecto; en este caso el animal pasará a ser propiedad de la Administración, que podrá darle la finalidad que estime más conveniente.

3.- Las armas y medios que no estén prohibidos con carácter general sólo se incautarán en los casos en que hayan sido utilizados para cometer la infracción, y siguiendo un criterio de proporcionalidad.

4.- En el caso de perros o aves de cetrería, la incautación podrá sustituirse por una fianza, cuyo importe se establecerá reglamentariamente.

5.- En el acta que se levante como consecuencia de la denuncia se expresará la medida o medidas cautelares adoptadas, así como su causa y finalidad concreta.

6.- En el caso de que las medidas cautelares sean adoptadas por las personas a las que se refiere el artículo 54 de esta ley, estas medidas deberán ser ratificadas por el órgano competente para instruir el procedimiento sancionador, por resolución dictada al efecto en el plazo máximo de los diez días siguientes a la adopción de la medida cautelar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2011 en vigor desde 30-03-2011