Articulo 60 Caza de Cantabria

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Artículo 60. De la caza intensiva.

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1. Se entiende por caza intensiva a los efectos de la presente Ley, la actividad cinegética realizada con fines mercantiles y consistente en la suelta repetida o masiva de ejemplares de especies cinegéticas criados en cautividad en granjas cinegéticas.

2. La práctica de la caza intensiva, que sólo podrá realizarse en Cotos Privados cuyo titular esté autorizado para realizar la actividad mercantil de conformidad con la legislación sectorial aplicable, estará supeditada a su aprobación en el correspondiente Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético.

3. La caza intensiva no podrá realizarse en terrenos que alberguen poblaciones significativas de especies cinegéticas autóctonas y no podrá comportar afecciones a las especies amenazadas catalogadas.

4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que sean de aplicación a las zonas destinadas a la práctica de la caza intensiva y a los ejemplares que se suelten en las mismas.

5. Para la celebración de competiciones deportivas que precisen de la suelta de especies cinegéticas se estará además a lo dispuesto en el artículo 40 de la presente Ley.

6. Las zonas de práctica de caza intensiva serán objeto de señalización por el titular del acotado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-08-2006 en vigor desde 28-08-2006