Artículo 60 bis Impuesto sobre sucesiones y donaciones Cataluña
Artículo 60 bis Impuesto ...s Cataluña

Artículo 60 bis. Acogimiento

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 60 bis. Acogimiento

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. A efectos de este impuesto y dentro del ámbito de competencias asumidas por la Generalidad en el marco de la Ley del Estado 22/2009, de 18 de diciembre, las relaciones entre una persona que esté o haya estado en acogimiento y la persona o personas acogedoras, quedan asimiladas a las relaciones entre hijos y ascendientes.

2. Para poder disfrutar de los beneficios que comporta la asimilación establecida por el apartado 1, el acogimiento debe haberse acordado de conformidad con lo establecido en la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y oportunidades en la infancia y la adolescencia.

Modificaciones