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Articulo 60 biodiversidad y patrimonio natural

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Artículo 60. Espacios naturales sometidos a régimen de protección preventiva.

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1. Cuando de la información de que disponga la Administración autonómica se deduzca la existencia de una zona bien conservada, amenazada de modo significativo por un factor de perturbación que pudiera alterar tal estado, la consejería competente en materia de medioambiente adoptará las medidas necesarias para eliminar o reducir el factor de perturbación o promoverá su adopción por la Administración competente.

2. En caso de que no fuese posible la eliminación o reducción del factor de perturbación, se establecerá mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente un régimen de protección preventiva consistente en:

a) La obligación de las personas titulares de los terrenos de facilitar información y acceso al personal que tenga encomendadas funciones de custodia de los recursos naturales.

b) El inicio inmediato del procedimiento de declaración del espacio natural protegido o del procedimiento de aprobación del instrumento de planificación que corresponda.

c) Las medidas que garanticen el buen estado de conservación del espacio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2023 en vigor desde 28-02-2023