Articulo 60 Agraria
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Artículo 60. Agrupaciones de productores o transformadores.

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1. A los efectos del presente Capítulo será considerada agrupación de productores o transformadores cualquier asociación, independientemente de su forma jurídica, que esté compuesta principalmente por productores o transformadores que trabajen con el mismo producto amparado por una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o una especialidad tradicional garantizada.

2. Sin perjuicio de las demás normas aplicables, se estará en cuanto a dichas agrupaciones a lo establecido en el artículo 45 del Reglamento UE 1151/2012, a cuyos términos e interpretación habrá de estarse, sin perjuicio de las disposiciones específicas que establece el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, o a las normas de la Unión Europea que se dicten en su sustitución.

3. La existencia de dichas agrupaciones será de conocimiento público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.2 del Reglamento UE 1151/2012.

4. Reglamentariamente se regulará el régimen jurídico de estas agrupaciones, la constancia de sus datos en un registro administrativo que no condicionará el ejercicio de sus actividades, sus obligaciones con respecto de la Administración autonómica, especialmente en cuanto al suministro de información de operaciones y de producciones, las funciones en beneficio de las menciones de calidad así como las condiciones o requisitos para poder ser objeto de actividades de fomento por la Comunidad Autónoma de Extremadura, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las funciones de control de la Comunidad Autónoma de Extremadura y el cumplimiento de las normas reguladoras de dichas menciones de calidad diferenciada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015