Articulo 60 Administración digital
Artículo 60. Registro de nombres de dominio.
1. El registro de nombres de dominio por parte de los órganos y entidades del sector público autonómico se realizará bajo la denominación única «Xunta de Galicia».
2. Se registrarán los nombres de dominio que sean de interés para los órganos y entidades del sector público autonómico y aquellos dominios que se consideren de especial interés y permitan preservar la imagen y presencia en la red del sector público autonómico.
3. La entidad del sector público autonómico con competencias en materia de desarrollo digital será la encargada de:
a) Gestionar las solicitudes de registro de nuevos dominios y mantenerlos ante las organizaciones encargadas de dicho registro, a petición de las entidades del sector público autonómico.
b) Mantener la titularidad de los dominios vigentes y garantizar la unidad de dominio y el cumplimiento de las políticas vigentes en la materia, de acuerdo con la normativa patrimonial vigente.
- Texto Original. Publicado el 26-07-2019 en vigor desde 15-08-2019