Articulo 60 Administración digital

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Artículo 60. Registro de nombres de dominio.

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1. El registro de nombres de dominio por parte de los órganos y entidades del sector público autonómico se realizará bajo la denominación única «Xunta de Galicia».

2. Se registrarán los nombres de dominio que sean de interés para los órganos y entidades del sector público autonómico y aquellos dominios que se consideren de especial interés y permitan preservar la imagen y presencia en la red del sector público autonómico.

3. La entidad del sector público autonómico con competencias en materia de desarrollo digital será la encargada de:

a) Gestionar las solicitudes de registro de nuevos dominios y mantenerlos ante las organizaciones encargadas de dicho registro, a petición de las entidades del sector público autonómico.

b) Mantener la titularidad de los dominios vigentes y garantizar la unidad de dominio y el cumplimiento de las políticas vigentes en la materia, de acuerdo con la normativa patrimonial vigente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-07-2019 en vigor desde 15-08-2019