Articulo 60 Abanderamient...o marítimo

Articulo 60 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo

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Artículo 60.

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La utilización provisional por un buque nacional de un pabellón extranjero podrá ser autorizada por la Dirección General de la Marina Mercante a solicitud del titular del mismo.

Con la solicitud se acompañará:

Contrato de arrendamiento.

Hoja de asiento puesta al día.

Certificado del Registro Mercantil que acredite hallarse libre de cargas.

Documentación que acredite la solicitud de exportación temporal.

La autorización para utilizar provisionalmente la bandera extranjera se condicionará a que se haga constar de modo expreso en el contrato de arrendamiento, que quedará sin efecto el abanderamiento ­-recobrando el buque el pabellón español­- en los casos en que España entrase en guerra o en aquellas otras circunstancias extraordinarias en que el Gobierno de la Nación exija el cese del abanderamiento provisional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-08-1989 en vigor desde 16-08-1989