Articulo 6 Uso de aeronav...eras (ULM)

Articulo 6 Uso de aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM)

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 6. Medios personales y materiales y responsabilidad de la actividad de enseñanza.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Las escuelas de ultraligeros deberán acreditar, como mínimo, que operan en un aeródromo que haya acreditado los requisitos de seguridad operacional exigibles para la realización de estas operaciones.

2. Además, las escuelas de ultraligeros deberán disponer, al menos, de los siguientes medios:

a) Un piloto, titular de una licencia de piloto de ultraligero, con la anotación de la habilitación de instructor, en vigor;

b) un ultraligero de doble mando;

c) un jefe de instrucción o persona que reúna las condiciones legales para serlo, que podrá coincidir con el piloto señalado en la letra a), cuando el volumen de actividad de la escuela permita compatibilizar las respectivas funciones;

d) un sistema de comunicaciones por radio, o un sistema de señales; y

e) un botiquín para asistencia sanitaria de urgencia.

3. Sin perjuicio de las funciones que corresponden al jefe de instrucción conforme a lo previsto en el artículo siguiente, las escuelas de ultraligeros desarrollarán su actividad de enseñanza bajo la supervisión y responsabilidad del piloto de ultraligero con habilitación de instructor en vigor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-10-2022 en vigor desde 09-10-2022