Articulo 6 Turismo de Canarias
Artículo 6. Competencias de las Administraciones insulares.
Corresponde a los Cabildos Insulares, en materia turística, aquellas competencias que les atribuye la legislación de régimen local y las transferidas por la Comunidad Autónoma de Canarias, y en especial las siguientes:
1. La promoción turística de su isla en coordinación con los municipios turísticos, conforme al principio de unidad de destino reconocido en esta Ley.
2. La coordinación de los servicios de promoción y fomento del turismo que desarrollen los municipios de la isla respectiva.
3. El desarrollo de la política de infraestructuras turísticas de su isla, especialmente dentro de los Planes Insulares de Ordenación.
4. La coordinación de las actuaciones que, en materia de infraestructuras turísticas, verifiquen los municipios de la isla respectiva.
5. La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios de su isla, en materia turística.
- Modificación realizada (6 (apdo. 6, se deroga)) por Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenacion del Turismo de Canarias.
(BOC de 05-01-2010) en vigor desde 06-01-2010 - Modificación realizada (6 (apdo. 6)) por LEY 2/2000, de 17 de julio, de medidas económicas, en materia de organización administrativa y gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias.
(BOC de 28-07-2000) en vigor desde 17-08-2000 - Artículo modificado por LEY 5/1999, de 15 de marzo, de modificacion de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenacion del Turismo de Canarias.
(BOC de 24-03-1999) en vigor desde 24-03-1999