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Artículo 6. Consideración de víctima de violencia doméstica.

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A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de víctima de violencia doméstica las personas a que se refiere el artículo 173.2 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que cuenten con orden de protección en vigor e inscrita en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica, o con sentencia judicial firme por tal motivo en los últimos diez años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-10-2021 en vigor desde 01-01-2022