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Articulo 6 Triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores

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Artículo 6. Autorización de entrada al territorio de un Estado miembro

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Durante el triaje, no se autorizará la entrada al territorio de un Estado miembro a las personas mencionadas en el artículo 5, apartados 1 y 2. Los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional disposiciones para garantizar que las personas mencionadas en el artículo 5, apartados 1 y 2, permanezcan a disposición de las autoridades responsables de realizar el triaje en los lugares a que se refiere el artículo 8 mientras dure el triaje, a fin de evitar cualquier riesgo de fuga, posibles amenazas para la seguridad interior o posibles amenazas para la salud pública como consecuencia de dicha fuga.