Articulo 6 TR Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
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Articulo 6 TR. Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones

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Artículo 6. Especificaciones de los planes de pensiones.

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1. Los planes de pensiones deberán precisar, necesariamente, los aspectos siguientes.

a) Determinación del ámbito personal del plan, así como su modalidad, a tenor de lo estipulado en el artículo 4 de esta Ley.

b) Normas para la constitución y funcionamiento de la comisión de control del plan en el caso de planes de pensiones de empleo y asociados.

c) Sistema de financiación, de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley.

d) Adscripción aun fondo de pensiones, constituido o a constituir, según lo regulado en esta norma.

e) Definición de las prestaciones y normas para determinar su cuantía, con indicación de si las prestaciones son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización. Asimismo, se precisará, en su caso, los criterios y regímenes de diferenciación de aportaciones y prestaciones.

Los planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas deberán incorporar, como anexo a las especificaciones, una base técnica elaborada por actuario con el contenido y requisitos que establezca el Ministerio de Economía.

f) Derechos y obligaciones de los partícipes y beneficiarios, contingencias cubiertas, así como, en su caso, la edad y circunstancias que generan el derecho a las prestaciones, forma y condiciones de éstas.

Las especificaciones deberán prever la documentación que debe recibir el partícipe en el momento de la adhesión al plan y la información periódica que recibirá conforme a lo previsto en esta Ley y sus normas de desarrollo.

g) Causas y circunstancias que faculten a los partícipes a modificar o suspender sus aportaciones y sus derechos y obligaciones en cada caso.

h) Normas relativas a las altas y bajas de los partícipes.

i) Requisitos para la modificación del plan y procedimientos a seguir para la adopción de acuerdos al respecto.

j) Causas de terminación del plan y normas para su liquidación.

2. Asimismo, deberán prever el procedimiento de transferencia de los derechos consolidados correspondientes al partícipe que, por cambio de colectivo laboral o de otra índole, altere su adscripción a un plan de pensiones, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

3. La modificación de las especificaciones de los planes de pensiones del sistema asociado y de empleo se podrá realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en aquéllas. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado por la comisión de control del plan con el régimen de mayorías establecido en las especificaciones.

No obstante, en los planes de pensiones del sistema de empleo las especificaciones podrán prever que la modificación del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos, y en su caso la consiguiente adaptación de la base técnica, pueda ser acordada, conforme a lo previsto en esta norma, mediante acuerdo colectivo entre la empresa y la representación de los trabajadores.

Las especificaciones de los planes de pensiones del sistema individual podrán modificarse por acuerdo del promotor, previa comunicación por éste o por la entidad gestora o depositaria correspondiente, con al menos un mes de antelación a los partícipes y beneficiarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2002 en vigor desde 14-12-2002