Articulo 6 TR Ley de Prev... Ambiental

Articulo 6 TR. Ley de Prevención Ambiental

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Artículo 6. Condiciones generales de funcionamiento de las actividades o instalaciones y de ejecución de los proyectos.

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1. Las actividades objeto de la presente ley y las instalaciones que estén vinculadas a las mismas deben ser proyectadas, utilizadas, mantenidas y controladas de forma que se logren los objetivos de calidad ambiental y de seguridad que determina la legislación vigente, y deberán cumplir las condiciones generales de funcionamiento establecidas en la autorización ambiental, en la licencia ambiental o en la declaración de impacto ambiental, si estas son preceptivas.

2. Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas de carácter general que determina la legislación ambiental o las prescripciones específicas para cada instalación que deberán figurar en la autorización ambiental, en la licencia ambiental o en la declaración de impacto ambiental son aplicables a todas las actividades o instalaciones y proyectos que son objeto de la presente ley.

3. Los titulares o promotores de las actividades o instalaciones, así como de los proyectos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley en su funcionamiento y ejecución deberán observar los siguientes principios:

a) Prevenir la contaminación y su transferencia de un medio a otro, mediante la aplicación de las medidas adecuadas y, en especial, de las mejores técnicas o tecnologías disponibles.

b) Evitar la producción de residuos o reducirla mediante técnicas de minimización y gestionar correctamente los residuos producidos, de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial.

c) Utilizar la energía, el agua y las materias primas de forma racional, eficaz y eficiente.

d) Procurar la sustitución de todas las sustancias peligrosas a utilizar en la actividad o instalación por otras que no lo sean.

e) Tomar las medidas necesarias para prevenir los accidentes y limitar sus efectos.

f) Tomar las medidas necesarias para que, al cesar la actividad o cerrar la instalación, se evite cualquier riesgo de contaminación y para que el lugar de la actividad quede en un estado satisfactorio, de tal forma que el impacto ambiental sea el mínimo posible con respecto al estado inicial en que se hallaba.

4. Asimismo, el titular de una actividad o instalación, sin perjuicio de sus responsabilidades y obligaciones, deberá poner en conocimiento inmediato de la Administración pública competente el funcionamiento anormal de las actividades o instalaciones que pueda producir daños a las personas, a los bienes o al medio ambiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2015 en vigor desde 14-11-2015