Articulo 6 TR. Ley de Gestión de Emergencias
Artículo 6.- Sujetos especialmente obligados.
Están especialmente obligadas a colaborar con las autoridades de protección civil aquellas personas y entidades cuya actividad resulte relevante para la protección civil, y particularmente las siguientes:
a) Las que ejerzan actividades que, por su vulnerabilidad o peligrosidad, estén obligadas a adoptar medidas de autoprotección conforme a la normativa vigente.
b) Los servicios de vigilancia y protección frente a riesgos de las empresas públicas o privadas.
c) Las titulares de derechos sobre bienes públicos o que gestionen servicios públicos o de interés general, y singularmente aquellas cuya actividad esté relacionada con servicios sanitarios o que gestionen servicios y suministros básicos tales como los de distribución y suministro de agua, gas y electricidad y las prestadoras de servicios de telefonía y telecomunicaciones.
d) Los medios de comunicación social.
- Texto Original. Publicado el 05-05-2017 en vigor desde 06-05-2017