Articulo 6 Taxi

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Artículo 6. Determinación del número de licencias.

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1. Los ayuntamientos y entidades locales otorgan las licencias de taxi atendiendo siempre a la necesidad y conveniencia del servicio al público y a la caracterización de la oferta y demanda en su ámbito territorial, con el fin de garantizar la rentabilidad suficiente de la explotación del servicio. A estos efectos, la relación entre el número de licencias otorgadas y el número de habitantes es la establecida por las normas específicas de carácter local o las de cada municipio en el momento de entrada en vigor de la presente Ley.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 1, para la determinación o modificación del número de licencias de taxi deben tenerse en cuenta los siguientes factores:

  1. La demanda de servicio de taxi en el correspondiente ámbito territorial.

  2. El nivel de oferta de servicios de taxi en el correspondiente municipio.

  3. Las actividades comerciales, industriales, turísticas o de otro tipo que se realizan en cada municipio y que pueden generar una demanda específica de servicio de taxi.

  4. Las infraestructuras de servicio público del correspondiente ámbito territorial vinculadas a la sanidad, la enseñanza, los servicios sociales, los espacios de ocio y las actividades lúdicas y deportivas, los transportes u otros factores que tengan incidencia en la demanda de servicios de taxi.

  5. El nivel de cobertura, mediante los servicios de transporte público, de las necesidades de movilidad de la población.

  6. Cualquier otra circunstancia análoga a las especificadas por las letras a, b, c, d y e que puedan establecer las normas de desarrollo de la presente Ley.

3. El incremento del número de licencias vigente en un municipio o ámbito territorial en relación con los parámetros establecidos por el apartado 2 debe ser justificado debidamente por el Ayuntamiento o la correspondiente entidad local en un estudio previo, que debe ajustarse, si procede, a los criterios de ponderación de los factores a los que se refiere el apartado 2, de conformidad con lo que determine, con carácter general, el Consejo Catalán del Taxi. El departamento competente en materia de transportes ha de emitir informe sobre el incremento propuesto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-07-2003 en vigor desde 16-08-2003