Articulo 6 Subvenciones a...or privado

Articulo 6 Subvenciones a personas trabajadoras autónomas y empresas para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado

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Artículo 6. Acreditación de otros requisitos para ser persona beneficiaria.

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1. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el artículo 116 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, podrán ser personas beneficiarias de las subvenciones las personas empresarias o profesionales, entidades y grupos consolidados que, además de cumplir los requisitos previos establecidos en el artículo 5, cumplan los siguientes:

a) No haber sido condenado mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o por delitos de prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos.

b) No haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declaradas culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.

c) No haber solicitado la declaración de concurso voluntario, no haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, no hallarse declaradas en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, no estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

d) No tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

e) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

f) Hallarse al corriente del pago de obligaciones de reintegro de subvenciones y ayudas públicas.

2. El requisito previsto en el artículo 5.2.d) no resultará de aplicación para el caso de los empresarios o profesionales cuya alta en la actividad o constitución se haya producido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de marzo de 2020.

Dicho requisito tampoco resultará de aplicación en el supuesto de que el importe de los deterioros de valor de activos financieros por operaciones comerciales que tengan la consideración de créditos concursales, cuyo deudor hubiese sido declarado en concurso de acreedores en el ejercicio 2019, sea de un importe igual o superior al resultado neto negativo de las actividades económicas en las que hubiera aplicado el método de estimación directa para su determinación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, al importe negativo de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto de la Renta de no Residentes, antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas.

El requisito previsto en el artículo 5.2.d) tampoco será de aplicación en el caso de las microempresas y las pequeñas empresas, en el sentido del Anexo IV del presente decreto-ley, que no se encuentren a la fecha de solicitud en cualquiera de las circunstancias objetivas previstas en el artículo 2 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, ni hubiesen iniciado las actuaciones previstas en los Títulos II y III del Libro segundo del texto refundido de la Ley Concursal.

3. Para las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que hubieran aplicado el método de estimación directa para la determinación del rendimiento de todas las actividades económicas realizadas y para los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto de la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en los que concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 5.2.f), distintos de los previstos en el número 2.º, se entenderá que el volumen de operaciones 2019 y 2020 lo constituye el importe neto de la cifra de negocios de los años 2019 y 2020.

4. En el supuesto de los empresarios o profesionales que no estén de alta durante la totalidad de los ejercicios 2019 o 2020, el cálculo del volumen de operaciones declarado o comprobado por la Administración tributaria, en el Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo indirecto equivalente de los años 2019 y 2020, se realizará en términos de media aritmética diaria, calculada en función del número de días desde el alta o constitución.

No obstante, en el caso de que el alta en la actividad sea anterior al 1 de enero de 2020 y no se desarrolle la misma durante la totalidad del ejercicio 2020, dicha media aritmética se corregirá multiplicando por 306 días y dividiendo entre el número de días del período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 en que se encuentre en alta.

En el caso de que los empresarios o profesionales y entidades a los que se refiere el artículo 5.1.a), no estuviesen obligados a presentar autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo indirecto equivalente, las referencias al volumen de operaciones anual previstas en dicho párrafo, se entenderán hechas a las magnitudes previstas en el artículo 5.2.f) o en el apartado 3 anterior, según corresponda.

5. A los efectos de lo previsto en el artículo 3.3 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, se entenderá por modificación estructural de una sociedad mercantil realizada entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020, las operaciones consistentes en la transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo, incluido el traslado internacional del domicilio social, en las que concurran los siguientes requisitos de forma simultánea:

a) Que les resulte de aplicación la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, o la normativa que resulte de aplicación para operaciones de análoga naturaleza.

b) Que la entidad o entidades resultantes de la operación de reestructuración empresarial pueda resultar beneficiaria de la subvención regulada en el presente Decreto-ley en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Que las operaciones se hubieran formalizado a través de escritura pública e inscrito en el Registro Público correspondiente a 13 de marzo de 2021, en el caso de que la misma fuera exigible para la inscripción de la operación correspondiente según la normativa de aplicación.

6. La acreditación del cumplimiento de los requisitos de los apartados 1 y 3 anteriores por parte de las personas solicitantes, a excepción de la recogida en el párrafo e) del apartado 1, así como la establecida en el artículo 116.2 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía que se realizarán conforme al apartado siguiente, se efectuará mediante declaración responsable suscrita en la propia solicitud.

7. La comprobación del cumplimiento de los restantes requisitos se realizará de oficio por el órgano instructor, para lo cual se llevarán a cabo las actuaciones automatizadas pertinentes. A estos efectos, y atendiendo al derecho de la persona y entidad solicitante reconocido en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el órgano concedente de la subvención recabará electrónicamente la información de la Administración Tributaria correspondiente y, en su caso, de la Tesorería General de la Seguridad Social.

8. La incorporación de los datos establecidos en el artículo 5, obtenidos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se realizará de oficio por el órgano que tramite la subvención, para lo cual llevará a cabo las actuaciones automatizadas pertinentes.