Articulo 6 sobre Residuos

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Artículo 6. Fin de la condición de residuo.

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1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que se considere que los residuos que hayan sido objeto de reciclado u otra operación de valorización han dejado de ser residuos si cumplen los requisitos siguientes:

a) la sustancia u objeto se debe usar para finalidades específicas;

b) existe un mercado o una demanda para dicha sustancia u objeto;

c) la sustancia u objeto satisface los requisitos técnicos para las finalidades específicas, y cumple la legislación existente y las normas aplicables a los productos; y

d) el uso de la sustancia u objeto no generará impactos adversos globales para el medio ambiente o la salud.

2. La Comisión supervisará el desarrollo de los criterios nacionales relativos al fin de la condición de residuo en los Estados miembros, y evaluará la necesidad de desarrollar criterios a escala de toda la Unión sobre esa base. A tal fin, y cuando proceda, la Comisión adoptará actos de ejecución a fin de establecer criterios detallados sobre la aplicación uniforme de los requisitos establecidos en el apartado 1 a determinados tipos de residuos.

Dichos criterios detallados garantizarán un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud humana, y facilitarán la utilización prudente y racional de los recursos naturales. Los criterios incluirán:

a) los residuos autorizados como material de entrada para la operación de valorización;

b) los procedimientos y técnicas de tratamiento permitidos;

c) los criterios de calidad para los materiales que dejan de ser residuos tras la operación de valorización, en consonancia con las normas aplicables en materia de productos, incluyendo los valores límite para las sustancias contaminantes cuando sea necesario;

d) los requisitos de los sistemas de gestión para demostrar el cumplimiento de los criterios relativos al fin de la condición de residuo, concretamente para el control de calidad y el autoseguimiento, y la acreditación, en su caso; y

e) el requisito de contar con una declaración de conformidad.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2.

Al adoptar esos actos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta los criterios pertinentes establecidos por los Estados miembros de conformidad con el apartado 3, y tomará como punto de partida los criterios que sean más estrictos y más protectores desde el punto de vista ambiental.

3. Cuando no se hayan establecido criterios a escala de la Unión con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2, los Estados miembros podrán establecer criterios detallados para la aplicación de las condiciones establecidas en el apartado 1 a determinados tipos de residuos. Dichos criterios detallados tendrán en cuenta cualesquiera posibles impactos negativos para el medio ambiente y la salud humana de la sustancia u objeto, y se ajustarán a los requisitos establecidos en las letras a) a e) del apartado 2.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichos criterios de conformidad con la Directiva (UE) 2015/1535, cuando dicha Directiva así lo requiera.

4. Cuando no se hayan establecido criterios a escala de la Unión o a escala nacional de conformidad con los procedimientos establecidos en los apartados 2 o 3, respectivamente, un Estado miembro podrá decidir caso por caso o adoptar las medidas adecuadas para verificar que un residuo ha dejado de serlo con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 1 y, cuando sea necesario, reflejando los requisitos establecidos en el apartado 2, letras a) a e), y teniendo en cuenta los valores límite para las sustancias contaminantes y cualesquiera impactos negativos para el medio ambiente y la salud humana. Semejantes decisiones adoptadas caso por caso no están sujetas al requisito de ser notificadas a la Comisión con arreglo a la Directiva (UE) 2015/1535.

Los Estados miembros podrán poner a disposición del público, por medios electrónicos, información sobre las decisiones adoptadas caso por caso y los resultados de la verificación a cargo de las autoridades competentes.

5. La persona física o jurídica que

a) utilice por primera vez un material que ha dejado de ser residuo y que no ha sido comercializado, o

b) comercialice por primera vez un material después de que este haya dejado de ser residuo,

garantizará que el material cumpla los requisitos pertinentes establecidos en la normativa aplicable en materia de productos y sustancias químicas. Las condiciones establecidas en el apartado 1 deberán cumplirse antes de que la normativa en materia de productos y sustancias químicas se aplique al material que ha dejado de ser residuo.