Articulo 6 sobre declarac...ja y cabra

Articulo 6 sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra

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Artículo 6. Declaraciones obligatorias de entregas y ventas directas de leche.

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1. Todos los primeros compradores de leche cruda de vaca, oveja y cabra deberán presentar, en los primeros veinte días del mes, la declaración, mediante los procedimientos informáticos establecidos al efecto, dónde se contabilicen todas las cantidades de leche cruda suministrada por los productores en el mes inmediatamente anterior, incluso en el supuesto de no haber realizado entregas en cuyo caso, la cantidad reflejada será «0».

2. Dicha declaración contendrá, al menos, la información establecida en los anexos II, III y IV.

3. A efectos de la cumplimentación de los citados anexos se utilizarán las equivalencias peso/volumen de la leche establecidas en el artículo 2 de este real decreto

4. Todas las entregas de leche deberán estar vinculadas a un contrato, registrado de conformidad a lo establecido en el artículo 5 del presente real decreto, debiendo hacer constar en la declaración el código identificativo del contrato al que se hace referencia en el artículo 5.5.

5. Los productores que destinen directamente al consumidor toda o parte de su producción o elaboren productos lácteos de vaca, oveja o cabra en la explotación (venta directa), quedan obligados a incorporar en los primeros veinte días del mes de enero del año siguiente, una declaración anual por cada una de las especies, en su caso, mediante los procedimientos informáticos establecidos al efecto o por alguno de los medios previstos en el artículo 38.4 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o mediante los procedimientos que a que a tal fin sean establecidos por el órgano competente, dónde se contabilizarán las cantidades de leche producidas en la explotación en el año natural inmediatamente anterior que se hayan destinado a la venta directa. Dicha declaración contendrá, al menos, la información establecida en el anexo V.

6. Los órganos competentes de las comunidades autónomas pondrán a disposición del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la aplicación informática establecida, la información contenida en las declaraciones a que se refieren los apartados anteriores con el contenido y formato que se disponga al efecto.

7. Los primeros compradores y productores deberán conservar todos los documentos justificativos de las entregas correspondientes a un año natural durante, al menos, dos años contados a partir del final del año al que correspondan. Esta documentación estará a disposición de la autoridad competente, y deberá remitirse a la misma cuando ésta lo solicite a fin de comprobar la veracidad de la información contenida en el sistema.

8. La Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios comunicará a la Comisión Europea los siguientes datos, antes del día 25 del mes siguiente al que estén referidas:

a) Entregas mensuales de leche cruda de vaca.

b) Contenido medio en materia grasa y proteína de dichas entregas.

c) Entregas mensuales de leche cruda ecológica de vaca.

d) Precio medio de leche cruda de vaca.

e) Precio medio de leche cruda ecológica de vaca.