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Articulo 6 Sistemas de indemnización de los inversores

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Artículo 6. Importe garantizado y límite cuantitativo de la indemnización.

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1. Los fondos garantizarán que todo inversor perciba el valor monetario de su posición acreedora global frente a dicha empresa, con el límite cuantitativo de 100.000 euros.

La expresada cantidad podrá ser actualizada por el Ministro de Economía y Hacienda previo informe de la CNMV, de conformidad con la normativa vigente de la Unión Europea.

2. La determinación de la posición del inversor se hará contabilizando todas las cuentas o posiciones abiertas a su nombre en una empresa de servicios de inversión, teniendo en cuenta el signo de sus saldos, cualesquiera que fuesen las monedas de denominación, hasta establecer su posición acreedora global frente a dicha empresa.

El cálculo de esta posición se realizará tomando la cuantía de los recursos dinerarios y el valor de mercado de los valores o instrumentos que le pertenezcan a la fecha de las declaraciones previstas en el artículo 5.1. En el caso de que los valores o instrumentos financieros no se negocien en un mercado secundario español o extranjero, para determinar esa posición, una vez que se haya producido una declaración de incumplimiento de las previstas en el anterior artículo 5 y únicamente para este proceso, su valor se calculará atendiendo a los siguientes criterios.

a) Valores de renta variable: valor teórico calculado sobre el último balance auditado a la entidad emisora; en el caso de que no exista balance auditado, o éste contenga salvedades con ajustes que puedan determinar un valor teórico menor del que resulte de las cuentas, el valor de mercado se determinará pericialmente.

b) Valores de renta fija: valor nominal más el cupón corrido cuando el tipo de interés sea explícito, o valor de reembolso actualizado al tipo implícito de emisión cuando se trate de valores tipo cupón cero o emitidos al descuento.

c) Instrumentos financieros: valor estimado de mercado calculado con arreglo a los procedimientos de valoración generalmente aceptados respecto al instrumento de que se trate.

d) En los casos de valores o instrumentos emitidos por empresas que se encuentren en suspensión de pagos o quiebra, el valor a restituir se determinará pericialmente, pudiendo posponer su determinación hasta la conclusión del procedimiento concursal correspondiente.

3. El importe garantizado se aplicará por inversor, sea persona natural o jurídica, y cualesquiera que sean el número y clase de cuentas de dinero, valores o instrumentos financieros, en que figure como titular en la misma empresa de servicios de inversión.

4. Cuando una cuenta tenga más de un titular, su importe se dividirá entre los titulares, de acuerdo con lo previsto en el correspondiente contrato de prestación de servicios, depósito o registro celebrado con la empresa de servicios de inversión y, en su defecto, a partes iguales.

5. Cuando los titulares de una cuenta actúen como representantes o agentes de terceros, siempre que esta condición existiera en el momento de su apertura y formalización con la entidad adherida y ésta hubiera tenido lugar antes de producirse alguna de las circunstancias descritas en el artículo 5, la cobertura del fondo se aplicará a los beneficiarios de aquélla, ya sea de efectivo, valores o instrumentos financieros, en la parte que les corresponda.

Cuando quien actúe como representante o agente sea una entidad de las excluidas de cobertura del fondo, a efectos del presente real decreto, la correspondiente posición acreedora global neta se considerará que pertenece a dicha entidad y no será cubierta por el fondo.