Articulo 6 Servidumbres aeronáuticas de protección de la navegación aérea
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Artículo 6. Datos de referencia para la aplicación de las servidumbres.

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El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana o el Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, determinará de forma específica, en cada caso y para cada aeródromo o instalación, los datos necesarios de umbrales, extremos de pista y puntos de referencia a los únicos efectos de aplicación de las servidumbres aeronáuticas.