Articulo 6 Servicios de comunicación audiovisual
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Artículo 6.

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1. Sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de respetar y proteger la dignidad humana, los Estados miembros garantizarán, aplicando las medidas idóneas, que los servicios de comunicación audiovisual ofrecidos por prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción no contengan:

a) incitación a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de un grupo por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 21 de la Carta;

b) provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo según se regula en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2017/541.

2. Las medidas adoptadas a los efectos del presente artículo deberán ser necesarias y proporcionadas y respetar los derechos y observar los principios establecidos en la Carta.