Articulo 6 Sanidad animal
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Artículo 6. Libro de explotación ganadera.

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1. Los titulares de las explotaciones ganaderas que se determinen reglamentariamente deberán poseer actualizado el correspondiente Libro de Explotación Ganadera, que será diferente para cada una de las especies y de las actividades de ganadero u operador de ganado. Las personas que al mismo tiempo desempeñen actividades de ganadero y de operador deberán proveerse de ambos Libros de Registro, y mantener físicamente independizadas dichas actividades.

2. El libro de explotación ganadera contendrá una relación de los animales presentes en la explotación, las altas y bajas producidas por nacimientos, muertes o intercambios de animales y las sustituciones de crotales u otros sistemas obligatorios de identificación animal, así como los demás extremos que se determinen reglamentariamente.

3. La presentación del libro de explotación podrá ser requerida para poder realizar cualquier actividad relacionada con la Administración, inherente al ejercicio profesional de ganaderos y operadores.

4. Corresponde la expedición del libro de explotación ganadera al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

5. El Libro de Explotación Ganadera tendrá la consideración de documento básico para la elaboración de las informaciones de carácter estadístico, epizootiológico y estado sanitario y para su uso a efectos del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.