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Articulo 6 Resiliencia de las entidades críticas

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Artículo 6. Identificación de las entidades críticas

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1. A más tardar el 17 de julio de 2026, los Estados miembros identificarán las entidades críticas para los sectores y subsectores indicados en el anexo.

2. Cuando un Estado miembro identifique entidades críticas con arreglo al apartado 1, tendrá en cuenta los resultados de su evaluación de riesgos del Estado miembro y su estrategia y aplicará todos los criterios siguientes:

a) la entidad presta uno o más servicios esenciales;

b) la entidad opera en el territorio de dicho Estado miembro y su infraestructura crítica está situada en él, y

c) un incidente tendría efectos perturbadores significativos, determinados de conformidad con el artículo 7, apartado 1, en la prestación por la entidad de uno o más servicios esenciales, o en la prestación de otros servicios esenciales en los sectores indicados en el anexo que dependen de dicho o dichos servicios esenciales.

3. Cada Estado miembro elaborará una lista de las entidades críticas identificadas con arreglo al apartado 2 y garantizará que se les notifique, en el plazo de un mes a partir de su identificación, que han sido identificadas como entidades críticas. Los Estados miembros informarán a esas entidades críticas de las obligaciones que les incumben con arreglo a los capítulos III y IV y de la fecha a partir de la cual dichas obligaciones les son aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8. Los Estados miembros informarán a las entidades críticas en los sectores indicados en los puntos 3, 4 y 8 del cuadro del anexo de que no están sometidas a ninguna obligación con arreglo a los capítulos III y IV, a menos que las medidas nacionales dispongan otra cosa.

El capítulo III se aplicará a las entidades críticas de que se trate a partir de diez meses después de la fecha de la notificación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

4. Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva notifiquen a las autoridades competentes con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2555 la identidad de las entidades críticas que hayan identificado con arreglo al presente artículo, en el plazo de un mes a partir de la identificación. Dicha notificación especificará, cuando proceda, que las entidades críticas de que se trate son entidades de los sectores indicados en los puntos 3, 4 y 8 del cuadro anexo de la presente Directiva y que no están sometidas a ninguna obligación con arreglo a sus capítulos III y IV.

5. Cuando sea necesario y, en cualquier caso, como mínimo cada cuatro años, los Estados miembros revisarán y, en su caso, actualizarán la lista de las entidades críticas identificadas a que se refiere el apartado 3. Cuando tales actualizaciones conduzcan a la identificación de entidades críticas adicionales, los apartados 3 y 4 se aplicarán a dichas entidades críticas adicionales. Además, los Estados miembros garantizarán que las entidades que, después de tal actualización, ya no estén identificadas como entidades críticas reciban a su debido tiempo la notificación a este respecto y de que ha dejado de estar sometidas a las obligaciones con arreglo al capítulo III desde la fecha de recepción de dicha notificación.

6. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, elaborará recomendaciones y directrices no vinculantes con el fin de ayudar a estos últimos a identificar entidades críticas.