Articulo 6 Renta de Garantía de Ingresos

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Artículo 6.- Vivienda o alojamiento.

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1.- A los efectos del presente Decreto, se entenderá por vivienda o alojamiento todo marco físico utilizado de forma habitual como residencia por una o más personas que pretenden convivir de forma independiente, no sometidas a una autoridad o régimen común. Se entienden comprendidas como modalidades de vivienda o alojamiento.

a) Viviendas o alojamientos particulares ocupados por una única unidad de convivencia.

b) Viviendas o alojamientos particulares en régimen de alquiler en los que se hayan subarrendado una o varias partes de conformidad con la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

c) Viviendas particulares en las que se procure alojamiento en una o varias de sus partes, en virtud de un contrato de hospedaje, de alquiler de habitaciones, o de un derecho de habitación.

d) Viviendas o alojamientos particulares en los que varias unidades de convivencia compartan colectivamente un mismo alquiler, apareciendo todas ellas como coarrendatarias.

En todos los supuestos previstos en este párrafo 1 se entiende que existe una única vivienda o alojamiento, independientemente del número de unidades de convivencia que compartan ese marco físico y de la existencia o no de parentesco entre las mismas.

2.- Asimismo, podrán ser consideradas vivienda o alojamiento aquellas partes de los siguientes marcos físicos de residencia colectiva, cuando sean utilizadas de forma independiente por las unidades de convivencia señaladas en el artículo anterior:

a) Establecimientos de alojamiento turístico, hotelero o extrahotelero, según quedan definidos en el artículo 12 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, modificada por Ley 16/2008, de 23 de diciembre.

b) Centros de acogida temporal, de carácter público o dependientes de entidades privadas sin ánimo de lucro, debidamente autorizados y homologados, cuando sean concertados, convenidos o contratados por la Administración para la prestación de ese servicio de acogida o cuando sean promovidos por entidades sociales sin ánimo de lucro que asocian ese recurso de acogida a otros programas de inclusión social o sociolaboral concertados, convenidos o contratados por la Administración.

A los efectos del presente Decreto, tendrán la consideración de centro de acogida temporal los pisos de acogida, los centros residenciales para personas en situación de exclusión, así como los centros residenciales para mujeres víctimas de maltrato doméstico y otros servicios de acogida para mujeres, contemplados respectivamente en los apartados 1.9.1, 2.4.5 y 2.4.6 del artículo 22 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, cuando la estancia en los mismos esté sujeta a la evolución del plan individual de inclusión que corresponda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-2010 en vigor desde 18-06-2010