Articulo 6 Regulación de las parejas de hecho
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»Artículo 6.-Acreditación.
Vigente
1. La existencia de una pareja de hecho se acreditará.
a) mediante la inscripción en el Registro Administrativo de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Canarias a que se refiere el capítulo II de esta Ley;
b) mediante escritura pública otorgada conjuntamente por ambos miembros de la pareja;
c) por cualquier medio de prueba admisible en Derecho y suficiente a los efectos establecidos en el artículo 1 de esta Ley.
2. La formalización de estas uniones tiene efecto, según los casos, a partir de la fecha de inscripción registral, de la fecha de autorización del documento, o de la fecha de constatación de la suficiencia del medio de prueba aportado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 19-03-2003 en vigor desde 20-03-2003