Articulo 6 Reglamento de Vías Pecuarias
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Artículo 6. Fondo documental.

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Para el mejor conocimiento y gestión de las vías pecuarias e información de las entidades y particulares interesados existirá, en la Consejería de Medio Ambiente, un fondo documental.

Dicho fondo comprenderá el censo de todas las vías pecuarias clasificadas, deslindadas y amojonadas, además de las copias o fotografías autorizadas de los documentos, planos y antecedentes de todo orden relativos a dichas vías. En el marco de colaboración previsto en el artículo 4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los documentos necesarios para la formación del fondo documental deberán ser solicitados por la Consejería de Medio Ambiente, y con la finalidad de completar los existentes en la misma, a otros Entes y Organos de la Administración Autonómica, las Entidades Locales, las Cámaras Agrarias y cualesquiera otros Entes o Administraciones Públicas que los posean, sin perjuicio de la conservación de los originales en su actual radicación.

El acceso al fondo documental por parte de las entidades y particulares interesados, así como el abono de las cantidades dinerarias que pudiera corresponder, se efectuará de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

En cualquier caso, anualmente la información esencial del citado fondo documental será incluida en el Informe de Medio Ambiente en Andalucía, que edite la Administración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-1998 en vigor desde 05-08-1998