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Articulo 6 Reglamento sobre la Europa Interoperable

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Artículo 6. Marco Europeo de Interoperabilidad y marcos de interoperabilidad especializados

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1. El Comité desarrollará un Marco Europeo de Interoperabilidad. Lo presentará a la Comisión para su adopción. En caso de que la Comisión adopte el Marco Europeo de Interoperabilidad, lo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. El Marco Europeo de Interoperabilidad proporcionará un modelo y un conjunto de recomendaciones para la interoperabilidad jurídica, organizativa, semántica y técnica, así como para su gobernanza, dirigidas a todas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento para que interactúen entre sí a través de sus sistemas de redes y de información. El Marco Europeo de Interoperabilidad se tendrá en cuenta en la evaluación de la interoperabilidad a que se refieren el artículo 3 y el anexo.

3. La Comisión, previa consulta al Comité, podrá adoptar otros marcos de interoperabilidad (en lo sucesivo, «marcos de interoperabilidad especializados») que atiendan a las necesidades de sectores o niveles administrativos específicos. Los marcos de interoperabilidad especializados se basarán en el Marco Europeo de Interoperabilidad. El Comité evaluará la armonización de los marcos de interoperabilidad especializados con el Marco Europeo de Interoperabilidad. La Comisión publicará los marcos de interoperabilidad especializados en el portal de la Europa Interoperable.

4. Cuando un Estado miembro elabore un marco de interoperabilidad nacional y otras políticas, estrategias o directrices nacionales pertinentes, tendrá en cuenta el Marco Europeo de Interoperabilidad en la mayor medida posible.