Articulo 6 Reglamento reg...s de Hecho

Articulo 6 Reglamento regulador del Registro de Parejas de Hecho

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Artículo 6.- Registros municipales.

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1.- Las inscripciones de parejas de hecho practicadas en los registros municipales de parejas o uniones de hecho, en aquellos ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco que cuenten con un registro de este tipo, tendrán acceso al Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las Parejas de Hecho.

2.- Los registros municipales deberán comunicar al registro autonómico las inscripciones practicadas, con indicación de los pactos reguladores de las relaciones económico-patrimoniales suscritos por ambos miembros de la pareja, así como las cancelaciones de las inscripciones practicadas o las modificaciones que afecten al domicilio de la pareja o a los pactos.

3.- La remisión hecha por los ayuntamientos deberá contar con el consentimiento, previo y expreso, de ambas personas componentes de la pareja, circunstancia ésta de la que habrán de dejar constancia expresa en el expediente mediante certificación emitida por la persona encargada del registro municipal.

4.- Los ayuntamientos deberán remitir la documentación original de aquella parte del expediente que resulte necesaria y suficiente para proceder a la inscripción de la pareja, con inclusión, en todo caso, de la certificación emitida por la persona encargada del registro municipal en la que se haga constar, de forma expresa, que ambos miembros de la pareja, en comparecencia realizada de forma presencial ante dicho registro municipal, han manifestado su voluntad de constituirse como pareja de hecho.

5.- Cuando el Registro de Parejas de Hecho observe, a la vista del expediente municipal, que no está acreditado el cumplimiento de todos los requisitos legales o falta alguna mención de las contenidas en la Ley 2/2003, o en el presente reglamento, lo notificará a la pareja para que en el plazo propio del trámite de subsanación de deficiencias o aportación de documentación complete la acreditación pendiente.

6.- El Registro de Parejas de Hecho, con el fin de posibilitar la inscripción de la declaración de constitución como pareja de hecho solicitada, podrá dirigirse, en cualquier momento, a los ayuntamientos en demanda de aclaraciones o de la documentación que estime necesaria para la correcta calificación del expediente municipal.

7.- En las resoluciones de los procedimientos administrativos iniciados tras la remisión de expediente por parte de los registros municipales se hará constar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados quinto y sexto precedentes, así como la fecha de inscripción válida en el registro municipal de que se trate.

8.- La fecha a partir de la cual derivarán efectos de la inscripción será la correspondiente a la fecha en que dicha inscripción se practicó en el registro municipal.