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Articulo 6 Reglamento de la Ley 34/2006 -acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales-

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Artículo 6. Acreditación de los cursos de formación impartidos por las escuelas de práctica jurídica.

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1. El procedimiento de acreditación de los cursos de formación impartidos por las escuelas de práctica jurídica conforme a la letra b) del apartado 1 del artículo 4 se someterá al siguiente régimen.

a) La solicitud de acreditación de los cursos de formación deberá dirigirse al Ministerio de Justicia que evaluará la calidad del curso, conforme a los siguientes criterios:

1. La relevancia del curso, atendiendo a evidencias que pongan de manifiesto su interés profesional.

2. Los objetivos generales y las competencias adquiridas.

3. La claridad y adecuación de los sistemas que regulan la admisión de los estudiantes.

4. La coherencia de la planificación prevista.

5. La adecuación del personal académico y de apoyo, así como de los recursos materiales y servicios.

6. La eficiencia prevista con relación a los resultados esperados.

7. El sistema interno de garantía de calidad encargado de la revisión y mejora del plan de estudios.

8. La adecuación del calendario de implantación previsto.

9. La viabilidad, del convenio celebrado para el desarrollo, según el caso, del periodo formativo y la suficiencia y calidad del programa de prácticas externas, de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento.

b) El Ministerio de Justicia trasladará la solicitud de acreditación junto con los documentos que le acompañan al Ministerio de Educación y, una vez este emita su parecer positivo, se dará traslado a la comunidad autónoma que corresponda para que en el plazo de 20 días informe preceptivamente desde su ámbito competencial, de acuerdo con el régimen contenido en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

c) La acreditación de los cursos de formación se formalizará mediante resolución estimatoria conjunta del Secretario de Estado de Justicia y del Secretario General de Universidades. Transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya emitido resolución se entenderá que el curso no ha sido acreditado.

2. La acreditación deberá ser renovada cada seis años mediante la presentación de una solicitud acompañada de la documentación que acredite que el curso de formación mantiene las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento. No obstante, los Ministerios de Justicia y Educación podrán efectuar las reservas oportunas en el plazo de tres meses desde la presentación de la renovación, así como en su caso denegarla.

3. Cualquier modificación del curso de formación que suponga una alteración de los requisitos previstos en los capítulos II y III habrá de ser notificada al Ministerio de Justicia que evaluará conjuntamente con el Ministerio de Educación, si la modificación supone o no un cambio sustancial, en cuyo caso deberá obtenerse una nueva acreditación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-06-2011 en vigor desde 16-06-2011