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Articulo 6 Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones de Cataluña

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Artículo 6. Concurrencia de sucesores a título universal

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1. Cuando en el caudal relicto del causante figuren cualesquiera de los bienes que determinan la aplicabilidad de la reducción y fueran dos o más las personas llamadas a sucederlo a título universal o como legatarios de parte alícuota, serán beneficiarios de la reducción, si procede, el adjudicatario o adjudicatarios efectivos de aquellos bienes según la partición, siempre que cada uno de estos cumpla los requisitos subjetivos legalmente previstos.

La aplicación de la reducción sobre la base imponible individual del adjudicatario o adjudicatarios efectivos no podrá exceder, en ningún caso, del importe de la adquisición hereditaria individual que, según el título sucesorio, correspondía al adjudicatario o adjudicatarios efectivos.

2. Las obligaciones a que se refieren los artículos 9, 14, 19, 21, 24, 26, 28 y 35 de la Ley del impuesto vincularán exclusivamente el adjudicatario o adjudicatarios efectivos de los bienes que determinan la aplicabilidad de la reducción.

3. Si como consecuencia de la partición realizada resultan excesos de adjudicación y estos se concretan en bienes que determinan la aplicabilidad de la reducción, la base de cálculo de esta no podrá exceder, en ningún caso, del importe de la adquisición hereditaria individual que, según el título sucesorio, correspondía al adjudicatario o adjudicatarios efectivos.

Los excesos de adjudicación a que se refiere el párrafo anterior recibirán el tratamiento tributario que corresponda, teniendo en cuenta lo que dispone el primer párrafo del artículo 7.2.B) del Texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2011 en vigor desde 16-12-2011