Articulo 6 Reglamento del...s de Álava

Articulo 6 Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Álava

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 6. Títulos sucesorios.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes:

a) La donación "mortis causa".

b) Los contratos o pactos sucesorios, independientemente del momento en que opere su eficacia.

La designación sucesoria con transmisión de presente de bienes y derechos para que sea considerada como título sucesorio a efectos tributarios, requerirá la constatación de la voluntad de la o del titular de los bienes y derechos de ordenar su sucesión.

En el supuesto que no conste la voluntad de ordenar la sucesión, el pacto sucesorio con eficacia de presente tendrá la consideración de negocio jurídico gratuito e "inter vivos".

A estos efectos se considera que consta la voluntad de ordenar la sucesión, cuando la persona causante proceda a designar heredero/s o heredera/s sobre la totalidad de sus bienes y derechos, aunque únicamente se transmitan de presente determinados bienes y derechos.

Igualmente se requerirá que el instrumento en que se materialice la ordenación sucesoria sea de la misma naturaleza, esto es, debe constar dicha voluntad en pacto sucesorio.

En el supuesto de que la designación con transmisión de presente de bienes y derechos no abarque la totalidad de los bienes y derechos, se calificará como negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos".

Igualmente tendrá la calificación de negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos" la designación con transmisión de presente de bienes y derechos en que se establezcan condiciones o se prevea la reversión del bien o derecho a la persona transmitente o a otra persona o entidad.

c) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualquiera que sea su modalidad o denominación, las empresas y entidades en general entreguen a las personas familiares de miembros o personas empleadas fallecidas, siempre que no esté dispuesto expresamente que estas percepciones deban tributar por la letra c) del apartado 1 del artículo 5 de este Decreto Foral o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades asignadas por las personas testadoras a las y los albaceas por la realización de sus trabajos como tales, en cuanto excedan del 10 por ciento del valor comprobado del caudal hereditario.

e) Los actos que resulten de la utilización del poder testatorio por la o el comisario, cualquiera que sea la forma que adopten.

f) Los pactos sucesorios de renuncia a la totalidad de los derechos sucesorios de una herencia, en vida de la persona causante de la misma, regulados en el primer inciso del apartado 2 del artículo 100 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco.

En estos supuestos de pactos de renuncia a la totalidad de los derechos sucesorios, las adquisiciones de bienes y derechos por el o la renunciante, incluso con posterioridad al fallecimiento de la persona instituyente, tendrán la consideración de negocios jurídicos a título gratuito inter vivos, sin perjuicio de la tributación que corresponda a las y los sucesores.

La adquisición de bienes y derechos por la o el renunciante como consecuencia de un pacto de renuncia a parte de los derechos sucesorios únicamente tendrá el carácter de título sucesorio en los mismos supuestos a que se refiere el pacto sucesorio con eficacia de presente a que hace referencia la letra b) anterior. En otro caso tendrá la consideración de negocios jurídicos a título gratuito e "inter vivos".