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Articulo 6 Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía

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Artículo 6. Objeto y alcance de la licencia urbanística.

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1. Constituye el objeto de la licencia urbanística la comprobación por la Administración municipal de que las actuaciones de los administrados sujetas a ella se adecuan a la ordenación territorial y urbanística vigente. Para ello, la intervención municipal irá dirigida a comprobar, entre otros, los siguientes aspectos:

  1. El cumplimiento de los presupuestos legalmente exigibles para la ejecución de los actos sujetos a licencia.

  2. La adecuación de los actos sujetos a licencia a las determinaciones urbanísticas establecidas en los instrumentos de planeamiento vigentes y a las Normas urbanísticas en ellos contenidas, así como a la planificación territorial vigente. A tal efecto, se verificará el cumplimiento de, al menos, las siguientes determinaciones urbanísticas:

    1. Condiciones de parcelación.

    2. Usos urbanísticos, densidades y tipología de la edificación.

    3. Alineaciones y rasantes.

    4. Edificabilidad, altura de la edificación, ocupación permitida de la edificación, situación, separación a linderos y entre edificaciones, fondo edificable y retranqueos.

    5. Dotaciones y equipamientos de carácter público o privado previstas para la parcela o solar.

    6. Ordenanzas municipales de edificación y urbanización.

  3. La incidencia de la actuación propuesta en el grado de protección de los bienes y espacios incluidos en los Catálogos.

  4. La existencia de los servicios urbanísticos necesarios para que la edificación pueda ser destinada al uso previsto.

2. En los términos previstos en la normativa sectorial, la actuación municipal se extenderá, con motivo del otorgamiento de la licencia urbanística, al examen del cumplimiento de aquellas previsiones cuya competencia se atribuya expresamente a los Ayuntamientos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.2.

3. La intervención municipal en los aspectos técnicos relativos al cumplimiento de las exigencias básicas de calidad de la edificación se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los agentes que intervengan en el proceso de edificación conforme a su normativa reguladora, así como sin perjuicio del control que corresponda a otras Administraciones públicas respecto de la verificación del cumplimiento de las condiciones técnicas reglamentarias de las instalaciones previstas en los edificios, de cuyo cumplimento serán responsables quienes las proyecten y certifiquen, conforme a la normativa reguladora para su puesta en funcionamiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-04-2010 en vigor desde 07-05-2010