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Articulo 6 Reglamento que desarrolla las normas de control sobre el tabaco crudo y su régimen sancionador

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Artículo 6. Baja del Registro de Operadores de Tabaco Crudo.

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1. En cualquier momento, los operadores inscritos o bien sus representantes en España podrán realizar la baja en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo, que se efectuará por vía electrónica en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que implicará dejar sin efecto, desde la fecha de baja, el número de operador concedido.

2. Asimismo, la comprobación a posteriori por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la inexactitud o falsedad de los datos declarados en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo supondrá la baja de oficio de los operadores o representantes inscritos, previa audiencia del interesado, lo que implicará dejar sin efecto el número de operador concedido desde la fecha de baja, sin perjuicio de la sanción correspondiente por la posible comisión de la infracción prevista en el apartado diez de la disposición adicional primera de la Ley 11/2021.

Además de la renuncia expresa del operador o representante inscrito, también se procederá a la baja de oficio de aquellos operadores o representantes que hubieran cesado en su actividad relacionada con el tabaco crudo durante un periodo superior a un año.

3. La baja en este registro podrá ser efectuada por la propia persona física o jurídica obligada, por su apoderado o por un tercero que actúe en su representación.