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Articulo 6 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

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Artículo 6. Comunidades de bienes y derechos.

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1. A efectos de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial cuando la propiedad de un bien inmueble o uno de los derechos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior pertenezca pro indiviso a una pluralidad de personas tendrán la consideración de titulares cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de la comunidad.

No obstante lo anterior, cuando no sean conocidos los partícipes integrantes de la comunidad de propietarios se atribuirá la titularidad a la misma, que se hará constar bajo la denominación que resulte de su identificación fiscal o en forma suficientemente descriptiva.

2. Se asignarán los coeficientes de participación en la comunidad que hayan sido declarados expresamente a la Administración Pública y cuando aquéllos fueran desconocidos se determinarán aplicando los siguientes criterios:

a) La participación en los elementos comunes de los bienes sujetos a propiedad horizontal se determinará en función de la superficie construida privativa de cada bien en relación con la suma total de superficies construidas privativas, todo ello expresado en metros cuadrados construidos.

b) Los bienes que pertenezcan pro indiviso a una pluralidad de personas se atribuirán a partes iguales entre todos los comuneros, salvo que se señale expresamente otra cuota de participación mediante acuerdo unánime.

3. Tratándose de derechos sobre bienes inmuebles respecto de los que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, no conste expresamente titularidad privativa correspondiente a uno de los cónyuges, se atribuirá aquélla por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación en cuyo caso se atenderá a ésta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2006 en vigor desde 25-11-2006