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Articulo 6 Registro general de movimientos de ganado y Registro general de identificación individual de animales

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Artículo 6. Documento de movimiento.

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1. Todos los movimientos de ganado deberán estar amparados por un documento de movimiento debidamente cumplimentado por el titular de los animales o por la autoridad competente, que recoja los datos mínimos establecidos en el anexo VII. Este documento acompañará a los animales hasta la finalización del movimiento en la explotación de destino, sin perjuicio de las excepciones que por la utilización voluntaria de la tarjeta de movimiento equina (TME) se puedan establecer. El documento de movimiento podrá tener un formato tanto en papel como electrónico. En el caso de que el formato sea electrónico deberá contar con un CSV (código seguro de verificación) que permita la comprobación de la veracidad de los datos presentes en dicho documento. La posesión del documento de movimiento no exime de obtener las autorizaciones pertinentes para la ejecución del mismo en función de la normativa vigente y de las características de cada movimiento, ni presupone la tenencia de estas.

2. Los certificados sanitarios de origen establecidos en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, o cualquier otra documentación que acompañe a los animales autorizada por las autoridades competentes, podrán servir como documento de movimiento siempre que contengan, al menos, la información establecida en el apartado 1.

3. En el supuesto de que el documento de movimiento sea emitido por la autoridad competente con carácter previo al mismo y cuando con posterioridad a dicha emisión, por circunstancias excepcionales y motivadas, los datos relativos a la fecha de salida, el transportista, el medio de transporte o el número de animales sean diferentes a los que se comunicaron a la autoridad competente en el momento de cumplimentar la solicitud del documento, el titular de la explotación deberá comunicar a la autoridad competente que emitió el documento en el plazo de dos días hábiles desde la fecha de salida, dichos cambios. En este caso, el número de animales solo podrá ser inferior al inicialmente solicitado.

Además estos cambios deberán ser indicados, bajo responsabilidad del titular de la explotación, en otro documento independiente al de movimiento y que deberá acompañar a los animales hasta la explotación de destino.

En ningún caso el cambio de fecha podrá realizarse fuera del periodo autorizado por el certificado sanitario de origen correspondiente, en el caso de animales identificados individualmente no podrá cambiarse un animal por otro no autorizado para dicho movimiento en el certificado sanitario.

4. Los movimientos de animales dentro de una misma comunidad autónoma podrán ser excepcionados del documento de movimiento a que se refiere este artículo, siempre que pueda ser sustituido por un sistema que presente las mismas garantías, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

5. El titular de la explotación de origen del movimiento o el poseedor de los animales hará llegar una copia de cada documento de movimiento al transportista y el original al titular de la explotación de destino o al nuevo poseedor de los animales.

6. Los titulares de las explotaciones de origen y destino de cada movimiento o poseedores de los animales deberán conservar una copia del documento de movimiento durante al menos tres años desde la fecha en que se produjo el mismo.