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Articulo 6 Registro general de explotaciones ganaderas

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Artículo 6. Inscripción en el registro.

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Una vez recibidos en el registro establecido al efecto en cada comunidad autónoma los datos completos de cualquier explotación, se procederá a realizar, si así corresponde de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.8, la asignación del código de identificación de explotación, la comunicación a su titular, la inscripción en el registro y la modificación, suspensión o extinción de dicha inscripción cuando corresponda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-04-2004 en vigor desde 14-04-2004