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Articulo 6 Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía

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Artículo 6. Procedimiento de Inscripción Registral

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1. La inscripción se practicará previa solicitud de la persona titular de la explotación ganadera, con arreglo al formulario que se establecerá en desarrollo del presente Decreto, dirigida a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de ganadería que corresponda según la provincia en la que se ubique la explotación.

A la solicitud se acompañará la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3.

2. Las solicitudes se presentarán preferentemente en el registro de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de ganadería o de la Oficina Comarcal Agraria, en cuyo ámbito territorial se encuentre la explotación ganadera y, en cualquier caso, en los lugares y por los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.

3. La persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de ganadería procederá a resolver y notificar la Resolución en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa podrá entenderse estimada por silencio administrativo. No obstante, no se podrá iniciar la actividad de la explotación ganadera hasta que le sea asignado el correspondiente código de identificación, como se establece en el artículo 3.8 del Real Decreto 479/2004.

4. Las resoluciones favorables, de forma expresa o por silencio administrativo, de las solicitudes darán lugar a la correspondiente asignación del código de identificación de las explotaciones ganaderas y la inscripción en el Registro según lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004.

5. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de ganadería serán las encargadas de mantener permanentemente actualizado el registro, realizando las correspondientes inscripciones y asientos en el mismo.

6. La Dirección General competente en materia de ganadería será el Centro Directivo encargado de trasladar al órgano competente de la Administración General del Estado los datos que figuran en el Anexo II del Real Decreto 479/2004, referidos a las explotaciones que radiquen en la Comunidad Autónoma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del mencionado Real Decreto. Dicho Centro Directivo establecerá los mecanismos necesarios que hagan posible el reflejo inmediato de los asientos en el Registro.

7. Las explotaciones de ocio enseñanza o investigación, definidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, que se integren en federaciones o asociaciones oficialmente reconocidas, de aquellas especies animales que establezca la persona titular de la Consejería con competencias en materia de ganadería, la autorización e inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía se establecerá por un procedimiento simplificado basado en la comunicación por parte de las entidades en las que se integren a la correspondiente Delegación Provincial de la referida Consejería.

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