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Articulo 6 Reconocimiento de la Universidad Tecnológica Atlántico-Mediterráneo

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Artículo 6. Inspección y control.

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1. Sin perjuicio de la alta inspección y demás facultades que resulten del ejercicio de la competencia estatal prevista en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución española, la Consejería competente en materia de universidades inspeccionará el cumplimiento por parte de la Universidad Tecnológica Atlántico-Mediterráneo de las normas que le sean de aplicación y de las obligaciones que tenga asumidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades.

2. La Universidad colaborará con los órganos de la Consejería competente en materia de universidades en esta tarea de inspección, facilitando la documentación y el acceso a sus instalaciones que, a ese exclusivo efecto, le sean requeridos; todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.2 del texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades.

3. La Universidad comunicará a la Consejería competente en materia de universidades, en un plazo no superior a diez días, cuantas variaciones puedan producirse en sus normas de organización y funcionamiento, en su situación patrimonial y en su regulación específica de concesión de becas y ayudas a la investigación y al estudio.

4. La Consejería competente en materia de universidades solicitará a la Universidad Tecnológica Atlántico-Mediterráneo la realización de auditorías, con la periodicidad que se considere conveniente y nunca inferior a un año, con objeto de verificar que se mantienen las condiciones de viabilidad económica que se han tenido en cuenta para el reconocimiento.

Al inicio del curso académico, la Universidad pondrá a disposición de la Consejería competente en materia de universidades una memoria anual detallada que comprenda las actividades docentes que en ella se realicen, las líneas de investigación, sus resultados, así como la inversión que se realiza en I+D+i, en relación con las titulaciones que se impartan, el alumnado matriculado, el personal docente e investigador contratado y el personal de administración y servicios.

5. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena, apartado 3, de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, si con posterioridad al inicio de sus actividades se apreciase que la Universidad incumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico o los compromisos adquiridos al solicitar su reconocimiento, la Consejería competente en materia de universidades requerirá a la misma la regularización de la situación, a través de la presentación de un plan de medidas correctoras, en el plazo máximo de seis meses desde el día siguiente a aquel en el que se haya realizado el requerimiento. En particular, se tendrá en cuenta la evolución del número de estudiantes en dicha universidad. Transcurrido el plazo señalado sin que la Universidad atienda el requerimiento, y previa audiencia de la misma, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía informará de ello al Parlamento de Andalucía a efectos de la posible revocación del reconocimiento de la Universidad por parte de la Administración educativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 del texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades.